Síntesis de las principales observaciones formuladas por las
organizaciones adscritas al Observatorio Venezolano de los
Derechos Humanos de las Mujeres, respecto al Proyecto de
Ley de “Equidad e igualdad de mujeres y hombres”.
Introducción.
El presente documento recoge sintéticamente observaciones
formuladas por algunas de las organizaciones miembras del Observatorio
Venezolano de los DD HH de las Mujeres que fueron invitadas y asistieron a
la reunión pautada por la por la Comisión Permanente Familia, Mujer y
Juventud de la Asamblea Nacional, el 8 de octubre próximo pasado, para
conocer su opinión sobre el Proyecto de Ley de “Equidad e igualdad de
mujeres y hombres”. Además se incluyen las opiniones de otras personas
que no asistieron a la reunión y que también representan a algunas
organizaciones adscritas al Observatorio. Pese a que nuestra participación
fue activa y dadas las limitaciones del tiempo para el examen de un
instrumento como el señalado, decidimos elaborar este documento que
sintetiza nuestras observaciones más gruesas sobre el instrumento en el
ánimo de contribuir a su perfeccionamiento..
Respecto a la iniciativa misma de la convocatoria
El OVDHM desea expresar su beneplácito a la Comisión Permanente
Familia, Mujer y Juventud de la Asamblea Nacional por la iniciativa de
convocar una reunión como ésta y agradece que se nos haya invitado a
expresar nuestra opinión sobre este Proyecto de Ley, que ya está aprobado
en una primera discusión y sobre el cual no habíamos tenido oportunidad de
conocer y mucho menos opinar, pese a que la iniciativa data del año 2001.
En este sentido para el OVDHM fue una experiencia importante pues
nos ofreció una perspectiva amplia de las opiniones y puntos de vista de las
organizaciones y personalidades asistentes.
Consideramos que la reunión permitió conocer diversos puntos de
vista que indican la necesidad de que se produzcan importantes
correcciones en el instrumento.
En cumplimiento de lo que ofrecimos durante la reunión, hemos
elaborado el presente documento que expresa sintéticamente algunos de
los criterios expuestos por las personas asociadas a través de sus
respectivas organizaciones al OVDHM. Estos criterios, como lo dijeron las
propias participantes, apenas muestran algunas de las observaciones que
en su criterio caben respecto al Proyecto y no representa, de ninguna
manera, un propuesta u opinión acabada sobre él.
Queremos señalar que el que consignemos estas opiniones no nos
compromete, ni nos hace automáticamente solidarias con el instrumento
que finalmente sea aprobado, si no cuenta con la expresión de nuestro
previo acuerdo, por escrito, sobre el proyecto final.
Respecto a la iniciativa de contar con una Ley como la
que se analiza.
Carácter orgánico de la Ley.
Comenzando por el final, recordamos que esta nueva ley de carácter
orgánico, derogará la vigente Ley de Igualdad de Oportunidades para la
Mujer. La LIOM, si bien fue elaborada durante la gestión gubernamental
anterior al Presidente Chávez, su aplicación se vio demorada entonces por
desacuerdos con la estructura institucional que se proponía y luego fue
reformada y promulgada el 26 de octubre de 1999; es decir, es una ley que
tiene en vigencia los casi diez años del actual gobierno. Es de resaltar,
como lo demostrara la Dra. Evangelina García Prince en su estudio sobre
dicha ley
que su aplicación ha sido mínima, por no decir ahora, casi nula.
Y al revisar la nueva propuesta, esta vez de Ley Orgánica, no podemos
menos que hacer algunas afirmaciones sobre su alcance, contenido y
viabilidad, para luego comentar algunas partes de su articulado.
¿Tiene sentido una Ley más?, ¿para qué?
Independientemente de que podamos considerar valiosos algunos
planteamientos del nuevo proyecto de ley sobre “equidad e igualdad”,
también nos asaltan ciertas dudas cuyo despeje, a futuro, supone
compromisos muy concretos del Estado. Aplicando una lógica elemental, si
la anterior ley ha estado vigente por la plena legalidad que le confirió su
promulgación por el Presidente, y es un mandato que ha acompañado
jurídica y políticamente a la gestión actual del Instituto Nacional de la Mujer
desde su creación, y aún antes, no parece lógico que sea necesaria una
nueva ley para mejorar las condiciones actuales de discriminación e
igualdad efectiva de las mujeres, salvo que la aplicación de la ley vigente de
manera extensiva, hubiera demostrado su necesidad. Y sabemos que no es
así, pues la gestión actual del INAMUJER no ha aplicado la ley que le dio
origen, y podemos decir que su trabajo sirve más de vitrina de pequeños
proyectos que de espacio de diseño, ejecución y evaluación de políticas
públicas que lleven a disminuir, mucho menos erradicar, la discriminación,
la subordinación y la desigualdad de las mujeres venezolanas. Basta entrar
en la página web del INAMUJER para comprobar la veracidad de lo que se
afirma.
Podemos pensar, que el carácter de ley orgánica es la característica
que se incorpora a esta nueva ley para mejorar sus condiciones de
aplicabilidad, al elevar así el lugar que ocuparía dentro de la estructura
normativa legal. Sin embargo creemos, por experiencia inmediata, que este
carácter no garantiza nada especial en el actual momento político del país.
Basta recordar lo ocurrido en detrimento de los derechos políticos de las
mujeres venezolanas, con la reforma administrativa que el Consejo Nacional
Electoral realizó de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al
eliminar el Art. 144 que establecía la cuota de género en un 30%, con
carácter de obligatorio. Es decir, de poco habría de servir que esta vez la
ley citada tenga carácter de orgánico, si no hay garantía real de un pleno
cumplimiento del mandato de la Ley.
ambién pensamos que la viabilidad política de la ley que propone este
proyecto es institucionalmente nula. Y afirmamos lo anterior, porque para
lograr aunque sea el 25% de las metas y objetivos planteados en el
proyecto, se requiere de una institucionalidad de alta capacidad de
actuación y de una ubicación importante y reconocida en la estructura del
Estado, a fin de que pueda garantizar que ésta tendrá la autoridad
suficiente y necesaria para lograr la coordinación interinstitucional que se
requiere para lograr lo propuesto. Y es aquí donde nos preguntamos la
verdadera capacidad de intervención en el mainstreaming de las políticas
públicas de una Ministra de Estado para los Asuntos de la Mujer, que no es
un Ministerio propiamente dicho y que cuenta como soporte con un Instituto
que aun carece de viabilidad política, financiera y técnico administrativa,
por que no tiene jerarquía político administrativa suficiente y por tanto no
posee reconocimiento y poder suficiente en la estructura institucional del
Estado, para hacer efectiva la igualdad en la actuación de las estructuras de
los poderes públicos. Es el Despacho de una Ministra de Estado que ni
siquiera es mencionado con todas sus letras en el proyecto de ley. Esto
pudiera ser un indicador del futuro que espera a la aplicación cabal de la
nueva ley, no muy diferente del que ha vivido su antecesora. Nos
preguntamos si ¿no sería un objetivo de esta ley, consolidar dicho Despacho
y convertirlo en Ministerio para poder ubicarlo en una posición respetable en
la estructura del gobierno actual?, o ¿es pensable que siendo pequeño como
es el instituto autónomo, podrá obtener el presupuesto necesario para
poner en ejecución la capacitación de todo el personal de las instancias
públicas centralizadas, para hablar sólo de una parte del deber ser incluido
en este proyecto?
inalmente, una observación sustentada en una percepción que surge
de la lectura global del proyecto presentado. Parecería que entre los
propósitos de la nueva ley está el adaptar el lenguaje de la ley vigente al
código expresivo que caracteriza el discurso que el gobierno actual reconoce
como “revolucionario”. Lo dicho surge de la inclusión de interpretaciones y
cierta terminología que, por su amplitud, no permiten concretar quienes son
o serán las y los actores reales que deben participar. Un mero ejemplo: la
«corresponsabilidad con el pueblo organizado», ¿se refiere a todas las
posibles formas de organización existente en la sociedad civil venezolana o
sólo a las que respondan a la visión gubernamental de pueblo y a las
organizaciones reconocidas dentro del modelo organizativo oficial?, ¿Será el
pueblo organizado sólo aquel que se incorpora a los consejos comunales?,
¿Dónde queda el derecho a organizarse como a bien entender tengan las
ciudadanas y ciudadanos? De paso, estos términos –ciudadanas y
ciudadanos- casi desaparecen de la ley, lo cual también es coherente con el
discurso político oficial y con el propósito explícito del gobierno de ampliar
crecientemente los mecanismos de control de las instancias organizativas
de la sociedad. Esto lo demuestran las cada vez mas numerosas y precisas
leyes y disposiciones que hacen depender estas instancias organizativas de
la máxima autoridad del Estado –entiéndase Presidente de la República-
limitando casi absolutamente su autonomía organizativa y funcional con la
consecuente exclusión que se práctica respecto a las organizaciones que no
comparten las propuestas del gobierno. Ciudadanas y ciudadanos,
solamente aparecen cuando se habla de las Asambleas de Ciudadanas y
Ciudadanos, en el Art. 37, cuando se refiere a los cargos en las
organizaciones sociales y organizaciones con fines políticos, y el Art. 49
cuando se refiere a las personas que integrarán el Directorio de INAMUJER.
Síntesis de la observaciones puntuales formuladas por las
organizaciones que conforman el OVDHM,
Observaciones de carácter general:
La Ley representa una iniciativa valiosa y hasta necesaria, ya que
nominalmente puede ser el instrumento que desarrolle los contenidos del
Artículo 21 de la Constitución y siente con claridad los lineamientos básicos
de la política de Estado en materia de igualdad de derechos de mujeres y
hombres; en tal sentido representaría a un instrumento mas complejo y
actualizado que la Ley de Igualdad de Oportunidades, LIOM y que Ley del
Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Nominalmente
representaría un avance actualizado de lo que es el texto de la LIOM si sus
contenidos llegasen a satisfacer lo que su título enuncia.
13 Hace falta que la Ley defina más claramente su carácter como ley de
derechos. Desde el primer intento en 2001, se trató de configurara el texto
de una ley de tal naturaleza. Este segundo intento parece inclinarse en ese
sentido ya que es el enfoque aparentemente predominante en los textos.
Sin embargo hace falta armonizar esta tendencia con los sesgos
programáticos y administrativistas que aparecen en parte del articulado y
desequilibran el sentido general del instrumento.
Ley parece desequilibrada en desarrollo del articulado e
incompleta respecto a los derechos que desarrolla. Esto es: c1) parte del
articulado aparece desarrollado in extenso en detrimento de otros derechos
que se desarrollan en forma mínima. c2) Hay derechos que están ausentes
y que deberían estar pues son sustantivos.
Aun cuando se entiende que la ley tiene como propósito el
establecimiento de criterios de actuación de los poderes públicos, el logro
de la igualdad no puede depender solo del compromiso del Estado. La ley
debe promover la corresponsabilidad de los particulares tanto como
personas físicas como jurídicas privadas y debe fomentar la creación de
mecanismos de colaboración eficaces entre los órganos de la administración
pública y las asociaciones de mujeres, y de otras agrupaciones no
gubernamentales. Esto debe ser un principio general y no solo pertinente a
ciertos artículos de la ley, como en el Art. 62 que contempla esta
articulación entre el Estado y los movimientos sociales y feministas internacionales, o en el Art. 17 en que se contempla esta articulación para
temas de violencia, pero en cambio se deja fuera esta articulación para
temas de salud o sexualidad o reproducción.
En el orden conceptual, por tratarse de una ley que trata de una
materia novedosa para la cual no hay tradición interpretativa, ni claridad
conceptual en la Administración Pública, ni en la Administración de Justicia o
entre las y los operadores del Derecho, hace falta que haya más elaboración
en las definiciones, detectar y corregir confusiones conceptuales, completar
las definiciones de algunos asuntos que son fundamentales y ser
consistente en el uso de términos, por ejemplo, “orientación sexual” en vez
de “preferencias sexuales”, o “identidad de género” en consistencia con el
sistema universal de la ONU en materia de orientación sexual. Estos hechos,
si no son corregidos, pueden acarrear problemas de aplicación e
interpretación por ejemplo en conceptos como equidad, paridad,
transversalización, que están expresados en forma incompleta o
heterogénea o que son objeto de extrapolaciones inadecuadas y erróneas.
Observaciones sobre la Exposición de Motivos
La Exposición de Motivos es incompleta como fundamento de un
instrumento legal de tanta importancia y actualidad histórica. No sólo obvia
asuntos que serían de obligatoria mención como los que se refieren a la
fundamentación histórica referida a las luchas de las mujeres, al menos las
de las venezolanas a favor de la plena igualdad, sino lo que es más
importante, omite dar en esta exposición los soportes conceptuales y
doctrinarios que permitirían comprender la justificación de una ley de tal
naturaleza. Es más, esta Exposición de Motivos podría ser lugar privilegiado
para hacer la historia e interpretación hermenéutica de los contenidos del
artículo 21 de la Constitución de la RBV, lo cual daría lustre a quienes alcen
la mano para aprobar la ley.
El señalamiento en la Exposición de Motivos de que el propósito del
instrumento esté relacionado con la construcción de una base para la
sociedad socialista, expresa un criterio ideológico partidista que no es
unánime en la ciudadanía ni entre las organizaciones de mujeres y pasa por
encima de la definición que hace la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en su Artículo 2 que señala:
Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Este artículo está ubicado en el Título I de los “Principios Fundamentales”,
de nuestra Constitución. Y esa ubicación le da a la caracterización de
Venezuela como un Estado Democrático una fuerza jurídica innegable si se
trata de un Estado de Derecho, que no puede ser modificado a voluntad de
las o los legisladores, por mucho que sea el compromiso personal que
tengan con quienes lideran los cargos en los poderes públicos. Hacemos
esta acotación porque cuando en la reunión expresamos esta observación,
las distinguidas Diputadas, Marelys Pérez y Flor Ríos, hablaron de su
compromiso con el ideario socialista del Presidente, como justificación del
propósito enunciado en la Exposición de Motivos del proyecto. Los principios,
constituyen ejes fundamentales del derecho y si son constitucionales,
informan el resto de la norma como lo admiten los más importantes
tratadistas de la materia constitucional.
Mas allá de los valores y las
normas a las que informan y alimentan, los principios jurídicos
constitucionales son irreductibles, a menos que la propia Constitución los
derogue conforme a la normativa que en si misma contenga. Ni el
doctrinalismo, ni la manipulación jurídica o ideológica desvirtúan el valor
del principio democrático de nuestra Constitución. Es más, son los
contenidos de la propia Constitución los que definen lo que en Venezuela
habrá de entenderse como democracia o Estado democrático,
perfectamente bien definido en sus valores: “, la vida, la libertad, la justicia,
la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político, como reza el citado artículo.
Esta mención al socialismo, creemos, en el contexto político que se
vive, lejos de contribuir a crear criterios de cooperación en el movimiento
de mujeres, estimula la separación, por lo cual parece recomendable
plantear lo que señala la Carta Magna. Si la intención de esta frase es la de
asociar el propósito de la ley con la idea del bien común y la igualdad social,
pudiera utilizarse la expresión “como base de una sociedad humanista”. De
igual forma, en el apartado que define el Alcance de la ley, proponemos
sustituir el término socialista por humanista o algún otro término inclusivo y
pluralista. Recordamos que esta Ley es sustantiva para el logro de la
sociedad democrática, participativa y protagónica planteada en la
Constitución de 1999, por lo que debería mantenerse como una propuesta
inclusiva en la que quepan todas y todos los ciudadanos.
La idea de que el patriarcado es apoyo del neoliberalismo y es su
aliado y complemento, es una afirmación que tal como se plantea en el texto pretende excluir de la dominación patriarcal al resto de las sociedades, sobre todo a las sociedades cuyo sistema económico se declara anticapitalista
lo cual es simplemente insostenible y aparece como un análisis sesgado y falso de las realidades sociopolíticas del pasado y el presente y que además desconoce la seria reflexión que el más brillante pensamiento feminista ha aportado a la definición de este enemigo común de las mujeres de todas las épocas y sociedades, que el propio Marx
reconoció desde los inicios de su pensamiento. Celia Amorós, una
texto pretende excluir de la dominación patriarcal al resto de las sociedades,
sobre todo a las sociedades cuyo sistema económico se declara
anticapitalista,3 lo cual es simplemente insostenible y aparece como un
análisis sesgado y falso de las realidades sociopolíticas del pasado y el
presente y que además desconoce la seria reflexión que el más brillante
pensamiento feminista ha aportado a la definición de este enemigo común
pensadora insospechable de militar en predios pro neoliberales, por
ejemplo, señala que:
“el patriarcado no es una esencia, sino un sistema metaestable de dominación ejercido por
los individuos que, al mismo tiempo, son troquelados por él. Todos formamos parte de él y
estamos forjados por él pero eso no nos exime de la responsabilidad de intentar
distanciarnos críticamente de sus estructuras y actuar ética y políticamente contra sus bases
y sus efectos. Que el patriarcado sea metaestable significa que sus formas se van adaptando
a los distintos tipos históricos de organización económica y social, preservándose en mayor
o menor medida, sin embargo, su carácter de sistema de ejercicio del poder y de
distribución del reconocimiento entre los pares..”
Las críticas más duras al patriarcado socialista viene de muy selectas
pensadoras del feminismo marxista que no creen que el matrimonio entre
marxismo y feminismo sea mejor avenido que entre feminismo y
capitalismo. Muchas de las características que el patriarcado capitalista
exhibe, no han sido ajenas, para nada a las realidades identificadas como
comunistas y socialistas que se han conocido o conocen actualmente e
incluso muy cercanamente en tiempo y espacio. Por tanto la Ley tendría que
plantarse vías que den frutos de mayor articulación entre las mujeres y
evitar, como hemos hecho en el pasado, las expresiones que terminan en
enfrentamientos ideológicos, que a la larga resultan estériles a los fines de
tener un instrumento de la mayor calidad y que prometa mejores beneficios
para todas.
La exposición de motivos plantea un enfoque errado de la perspectiva
de genero como “imperativo ético”, apartándose de su verdadero sentido en
las políticas de igualdad como la de ser un enfoque estratégico. En toda la
Exposición como en el articulado hay un empleo erróneo del tema de
género en el que se confunde su carácter instrumental para el logro de la
igualdad con el que sea un fin en si mismo.
“De las dimensiones teóricas más importantes que actualmente exigen las políticas de
igualdad, el enfoque de género es la más pertinente, tanto que ha dado bases a la
sistematización de la estrategia política y teórico metodológica por excelencia que
mejores resultados puede arrojar en el plano de la igualdad: el gender mainstreaming
o género en el mainstream o mainstreaming de género, como también se le denomina,
cuyo propósito general es hacer de las políticas públicas en general, políticas de
igualdad con efecto efectivamente transformador en las relaciones de género. .. Desde
el aparecimiento de la nueva concepción histórico cultural del concepto de género,
hasta hoy, el desarrollo de este punto de vista ha crecido exponencialmente y su trato
resulta inseparable de cualquier consideración dirigida a las políticas de igualdad.
Tanta ha sido su influencia que en algunos casos hay quienes hablan simplemente
de “políticas de género”, dando por sentado que si son políticas de género son
políticas que buscan la igualdad, en lo cual tienen razón, aunque preferimos mantener
la expresión “políticas de igualdad”, pese a que sabemos que la adopción del enfoque
de género en las políticas públicas no encierra, a veces completamente, esa
intención.”
En todo caso si la Exposición de Motivos desea introducir algún elemento
que fundamente éticamente la ley, podría emplear el desarrollo del principio
de igualdad y señalar la significación que la perspectiva de género puede
contribuir.
Observaciones sobre los Objetivos
Consideramos que es muy necesario revisar los objetivos de la Ley ya
que plantean aspectos que no pueden ser alcanzados sólo con la existencia
de la ley y porque la mayoría de ellos no aparecen reflejados en el
desarrollo del articulado en los alcances en los cuales aparecen enunciados.
Es importante observar, por ejemplo todo lo que implicaría desarrollar el
Objetivo 9 en el texto de la ley. Baste señalar que la Convención CEDAW, la
principal carta internacional de los derechos humanos de las mujeres no
esta reflejada cabalmente en el articulado.
Observaciones sobre el Título de la Ley y sobre el articulado.
Respecto al título de la ley, señalamos que, en coherencia con el
desarrollo de la teoría política y la doctrina jurídica sobre todo en el Derecho
Antidiscriminatorio, además de lo que ha establecido taxativamente el
Comité CEDAW sobre los Principios de Igualdad y Equidad, el titulo de la
Ley debería invertir el orden de los términos y señalar igualdad y equidad
en ese orden.
Además, en la oportunidad del examen de los Informes Periódicos IV,
V y VI, presentados por el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela al Comité CEDAW, éste expresó en los Comentarios Finales que
aparecen en el documento CEDAW/C/VEN/CO/ 6, fechado el 3 de febrero de
2006, párrafos 21 y 22, la preocupación por el empleo inadecuado que se
hacen en los informes oficiales de los términos igualdad y equidad y brinda
sobrados argumentos en tal sentido. También se anotó la implicación de la
mención de mujeres y hombres y no hablar de la igualdad de género.
El articulado en general no refleja el desarrollo de los derechos
contenidos en la Convención CEDAW tal como promete uno de los objetivos
de la Ley. Es absolutamente inaceptable y hasta incomprensible que esta
Ley, inclinándose por una orientación que en sus raíces posee una impronta
naturalista, sólo haga mención en materia de salud, a la salud sexual y
reproductiva, eliminando por completo todo lo que tendría que estar
relacionado con el derecho a la salud integral, del que la SSR es sólo una
parte.
Respecto al Artículo 1:
El artículo habla de la igualdad, no de la equidad lo cual nos da razón
respecto a la necesidad de invertir los términos en el título de la ley.
Se propone alcanzar un objeto que trascienden su propia capacidad,
tanto así que tal objeto es «hacer real y efectiva la igualdad». Cosa que por
si misma la Ley no puede hacer. En todo caso lo que puede decir la Ley al
respecto es sentar los lineamientos que permitan al Estado a través de sus
órganos y con el concurso de la ciudadanía, garantizar a las y los
ciudadanos la Igualdad. Que es lo que se ciñe más estrictamente a lo que
establece el artículo 21 de la Constitución.
Es necesario señalar los Convenios y Tratados de DD HH.
Respecto al Artículo 2:
La redacción de este artículo nos plantea serías dudas acerca de sus
propósitos que parecen ser tres en el mismo texto:
Garantía de no discriminación en la protección y ejercicio de los
DDHH
Políticas con perspectiva de género
Creación de mecanismos, etc.
Aparte de que entre tantas ideas forzadamente conectadas, el enfoque de
género no puede ser el factor de peso en la garantía que se enuncia en las
primeras frases, se pierde el valor de lo que se entendería por
transversalización, que no se trata de programas o planes o políticas, sino
de un mandato universal para toda la acción pública. Esta Ley sería el lugar
ideal para enunciar este mandato pero los textos que contiene,
infortunadamente no son satisfactorios para llenar tal cometido.
Por otra parte, la amplitud de contenido al final no establece en
concreto nada. Por ejemplo, la corresponsabilidad con el pueblo puede ser
desde una organización que sirve de muestra, hasta una red de
organizaciones sin autonomía y poder de decisión sobre sus objetivos,
tareas y funciones. «…creando mecanismos oportunos y eficaces para
lograr la igualdad real y efectiva y la eliminación de toda forma de
discriminación en cualquier espacio público y privado» (subrayado nuestro)
¿Que significa esto?, ¿que desaparece la vida privada?, ¿que el Estado
tendrá derecho a intervenir en la intimidad del hogar a través de
«mecanismos oportunos y eficaces»?. La amplitud de esta afirmación
violenta el derecho a la privacidad del hogar y su inviolabilidad como
derecho.
Respecto al Artículo 3:
Resulta muy importante considerar que es diferente el concepto de
transversalizar la etnia en la políticas públicas, que trabajar la
transversalidad de género con atención a la diversidad étnica. Las
implicaciones son muy diferentes y metodológicamente poseen
implicaciones específicas en todo el proceso de las políticas públicas. Por
otra parte llama la atención que la diversidad sólo se refiera a la etnia. Nos
parece que este texto es insuficiente para marcar las obligaciones del
Estado, creemos que debería ser objeto de un capítulo en una ley tan
novedosa. Además la mención a la obligación del Plan viene acuñada muy
forzosamente en ese artículo.
Creemos también que la progresividad debería aparecer establecida
en esta ley. La puesta en funcionamiento de la misma requiere la existencia
de un recurso humano formado, que sea capaz de establecer con claridad y
precisión, en el diseño y planificación de planes, programas y proyectos de
las instituciones del Estado, la articulación necesaria entre
«transversalización de género, de derechos humanos y etnias» en todas y
cada una a la vez, comenzando desde la Presidencia de la República. Y
sabemos que este personal no existe ni el presupuesto de INAMUJER
permitirá formarlo en breve tiempo. Basta con ver el ritmo que lleva la
capacitación del personal necesario para la aplicación de la Ley Orgánica
sobre el derecho de la Mujer a una vida sin violencia con dos años de
vigencia.
Respecto al Artículo 4:
Creemos sinceramente que las definiciones podrían mejorarse
pensando en las y los usuarios de la Ley. Llama poderosamente la atención
que no aparezca nada respecto a igualdad que es el principio fundamental
de esta Ley y están ausentes otras definiciones absolutamente necesarias
no sólo para dar factibilidad administrativa al instrumento, sino para
aggiornar esta ley, de cara a los avances internacionales en la materia. Es
especialmente importante fijarse en la definición de equidad. La definición
es ambigua porque el verbo “pertenecer”, no se refiere a la equidad; es mas
adecuado emplear el verbo “corresponder” y debe ser por derecho humano.
¿Sexo y género que quieren decir en esta definición? Además no sólo hay
que reconocer la diversidad sino la pluralidad, palabra que no aparece en la
ley y es fundamental cuando incluimos la diversidad de pensamiento. De
igual manera el concepto de tranversalización, inspirado en el del ECOSOC
de 1997, omite lo mas importante, la ejecución de las políticas.
Respecto al Artículo 5:
Definición escueta en extremo y mal ubicada respecto del contexto
que le correspondería. Deberían tener un rango más importante en el
corpus de la ley; por otra parte resulta una especie de concepto adorno,
porque no se la menciona en el desarrollo del articulado. En todo caso la
definición de las medidas positivas es incompleta y requiere igual
actualización que otros conceptos.
Respecto al Artículo 6:
Luce algo descolgado o fuera de contexto que le de funcionalidad
respecto del tema.
Respecto al Artículo 7:
En cuanto a los criterios generales para promover la Igualdad entre
mujeres y hombres, se observa una excesiva generalidad. Este artículo
podría abarcar algunas de las cosas que se han dicho en artículos
anteriores. Todos los numerales deben ser revisados porque son repetitivos.
Por ejemplo el 1 y el 4 se repiten, el 4 no agrega nada que no esté dicho en
el 1; en éste como en otros casos dentro del mismo artículo; es cuestión de
revisar la redacción para determinar lo que es novedoso de incorporar. Otro
ejemplo lo dan el 6 y el 7 con los conceptos de colaboración, coordinación,
cooperación. El numeral 4 es un texto doctrinario que debería tener una
ubicación más jerárquica. Hay expresiones cuya interpretación puede ser
difícil, tal como “materializar” el principio de igualdad. Qué es materializar
real y efectivamente, en base a qué parámetros. ¿Qué es de forma
oportuna y transparente?. En el numeral 2, llama la atención que, por las
mayúsculas, podría suponerse que se esta creando una nueva entidad
burocrática estatal llamado Sistema Nacional Permanente de Evaluación, sin
embargo, del mismo no se responsabiliza a ninguna instancia del Estado y
que no sabemos si incluye o no al Despacho de la Ministra de Estado o al
INAMUJER y que no aparece luego desarrollado en la institucionalidad
responsable de esta ley.
Respecto al Capítulo II, Sección Primera Derechos Sexuales y Reproductivos
Es un aporte importante de este proyecto, lo que se refiere a intentar
normas flexibles en esta materia que amplíen el horizonte de las y los
ciudadanos en la materia. Y en tal sentido creemos que es necesario revisar
lo relativo a “Derechos Sexuales y Reproductivos” en especial para definir
las delimitaciones respecto de “Salud, Sexual y Reproductiva”. Es
importante en nuestro criterio profundizar la discusión de estos enunciados
a la luz de las observaciones que en materia del derecho a la salud se están
planteando en las Recomendaciones Generales del Comité CEDAW,
especialmente la No 24 (20° período de sesiones, 1999) y por supuesto el
artículo correspondiente de la Convención.
Entre los elementos de esta sección que llaman la atención está la
extrapolación y la interpretación interesada del articulado de la Constitución,
para vincular algunos principios, valores y normas constitucionales a los
asuntos de la salud sexual y reproductiva o enunciarlos como derechos
sexuales y reproductivos en una operación jurídicamente bastante
cuestionable.
El Articulo 8 de la Ley habla del “derecho a la salud sexual y
reproductiva” como “un proceso (¿?) que conduce al bienestar físico,
emocional, social y cultural en todos los aspectos relacionados con la
sexualidad y reproducción de la población” (¿y la persona?) “Implica la
capacidad de disfrutar una vida sexual satisfactoria, responsable, sin riesgos
y la libertad de decidir procrear o no, de acuerdo con los principios
constitucionales”: En este párrafo, se pierde totalmente el sentido de los
derechos o estos se convierten en capacidades (¿?) que se adquieren en un
proceso.
Examinando más detalladamente los numerales de este artículo y sus
presuntos o efectivos fundamentos constitucionales, observamos que estas
bases constitucionales en ciertos casos son explícitas, mas en otros son el
resultado de interpretaciones bastante forzadas del texto constitucional.
Asunto que con una nueva redacción del articulado que de mayor peso a lo
enunciado en la Constitución, bastaría sin conducir a mayores equívocos.
Por ejemplo el Art. 8 establece en su numeral 1 el “Derecho a no
morir por causas previsibles y prevenibles relacionadas con la SSR” y se
señala que el texto que fundamente este derecho es el Artículo 43 de la
Constitución: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá
establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será
responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su
libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en
cualquier otra forma.” Francamente no percibimos con claridad la
articulación en este ejemplo.
Otro ejemplo: En el numeral 4 la Ley se estable “El derecho a la
autonomía e integridad corporal, incluye el derecho de las mujeres y
hombres a tomar decisiones responsables y libres relativas al ejercicio de su
sexualidad y reproducción sin sufrir discriminaciones”. Este derecho tiene un
enunciado confuso e incompleto. Cuando habla de que es el derecho a la
autonomía, no queda claro a qué autonomía se refiere; si se trata como
parece de “autonomía e integridad corporal”, tampoco es claro lo que ha de
entenderse por autonomía corporal, si ese fuese el significado. Este derecho
aparece en la Ley fundamentado en el Art. 23 de la CRBV, que reza:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y
prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre
su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la
ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y
demás órganos del Poder Público.
Como en el caso anterior no hay claridad en estas conexiones supuestas en
el proyecto de Ley. Aparte de que el numeral 7 repite los sentidos del
numeral 4.
Los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 vinculados al tema, son altamente
repetitivos y algunos especialmente confusos como el No. 9 que habla de
“Principios de derechos”, lo cual es especialmente confuso pues se habla de
exegibilidad de tales derechos sin aclarar quien exige qué a quién.
Respecto al Capítulo II, Sección Segunda Derecho a una vida libre de
Violencia.
Creemos que esta sección sobra en la mayor parte de lo que dice,
por la existencia de una Ley especializada vigente, desde hace mas de un
año. En este Capítulo hay dos materia que aparecen descontextualizadas
como son la de familia y las campañas. Nos llama la atención que este
artículo promete que el Estado “creara mecanismos de socialización,
transmisión y aprendizaje de procesos de identidad y valores
compartidos, …” al interior de los grupos familiares. ¿Significa esto la
intervención estatal normativa en el entorno familiar?. Nuestro criterio es
que se trataría de una intervención inadmisible.
En todo caso, vale la pena transmitir las siguientes observaciones:
En el artículo 14 sobre la atención obstétrica, sugiero que la misma
se debe ampliar también a la atención ginecológica.
En el artículo 15 referido a las campañas educativas, si van a ser
mencionadas, sólo están referidas al tema de violencia contra la
mujer. Esto debe ser ampliado, para que las campañas educativas
abarquen los diversos derechos contemplados.
En el artículo 17 sobre el apoyo institucional, el mismo sólo está
referido a las instituciones que trabajan con violencia y debe estar
aplicado a todas las instituciones que trabajan con los derechos de
las mujeres.
En los Art. 19 y 20 convendría añadir una frase que destaque el
valor de la visita conyugal y las relaciones familiares para que la
reclusa pueda conservar su relación familiar, sus afectos materno
filiales y su interrelación de pareja, el marco legal le concede a ella la
visita íntima, para evitar el alejamiento de esos sentimientos
hogareños acorde con su dignidad humana.
Respecto al Capítulo II, Sección Tercera Derecho a la Educación para
igualdad de mujeres y hombres.
Los artículos 22 y 23 referentes al Derecho a la Educación, aparecen
bastante reducidos en comparación con el que se refiere a los Derechos
Sexuales y Reproductivos. De hecho el Derecho a la Educación no esta
enunciado, ni discriminado en sus variantes, ni siquiera en sus supuestos
constitucionales.
Se habla en el Art. 22 de “los órganos rectores” para referirse a los
entes que se ocupan de la educación en general y de la educación superior.
Erróneamente en nuestro criterio se les asignan idénticos mandatos, lo cual
implica desconocer los alcances de influencia de los dos subsistemas
educativos, asunto que la literatura especializada sobre el tema se ha
venido despejando con bastante éxito.
Los contenidos del articulo no reflejan una intención género
transformadora de la educación sexista, sino género sensitiva. En este
sentido es notoria la ausencia de los lineamientos de lo que se consideraría
la educación para la igualdad, que vendría a ser el desarrollo legislativo en
este instrumento del mandato constitucional genérico.
No es clara la intención y alcances del numeral 7 del artículo 22; los
literales “a” y “e” se repiten en alguna medida. El literal “f” enunciado en
forma general no tiene sentido y resulta difícil de comprender, sobre todo
en lo que a “paridad” se refiere y a las poblaciones a las que se dirige
¿estudiantes, docentes, directivas o directivos?.
Nos parece que el tema de los medios de comunicación merecería
tratamiento separado.
No captamos el sentido ni la direccionalidad de un texto enunciativo y
muy genérico como el del Art. 24, que si es eliminado no representa una
pérdida jurídica que obstaculice el logro de los propósitos de igualdad.
Respecto al Capítulo II, Sección Cuarta Derechos económicos, laborales y
de la Seguridad Social
Derechos Económicos
La Constitución de la RBV contiene diez (10) extensos artículos en los
cuales desarrolla de manera general y en ciertos casos con alguna
neutralidad de género, los derechos económicos y laborales de las y los
venezolanos. Estos artículos merecen ser retomados y desarrollados en
perspectiva de género por la Ley en aspectos donde la Constitución no
abunda y donde se ha alcanzado en el pensamiento feminista.
En el proyecto el articulado se refiere a los derechos económicos en
los artículos 25 al 27 y en forma general bajo la equívoca o al menos
indefinida condición de “participación paritaria en el desarrollo económico”.
Este concepto de paridad es extrapolado sin definición en varios textos de la
ley y es algo a lo que hay que poner atención en términos críticos, para
mejorar la calidad y precisión conceptual del instrumento.
El Art. 25, meramente declarativo, está redactado de manera
deficiente sintácticamente hablando pues debe tratarse no del desarrollo
económico de hombres y mujeres sino del país. Algo semejante ocurre con
los dos artículos que siguen en lo su carácter enunciativo muy general. La
promoción de un modelo de desarrollo económico basado en la igualdad
aparece como un mandato que debería tener jerarquía constitucional y que
no parece bien situado en esta ley, aparte de que a los efectos prácticos de
la lucha contra las discriminaciones no parece efectivo a corto o mediano
plazo, si es que el Estado emprende tal tarea.
El artículo 26 debería explicitar a qué ordenes afecta la igualdad en la
incorporación efectiva de mujeres y hombres, para no quedar como un
enunciado muy genérico. ¿Cómo propietarios, copropietarias,
trabajadoras, …? Por otra parte el listado cierra posibilidades o circunscribe
las obligaciones del Estado sólo a esos tipos de empresas.
La igualdad de condiciones es una expresión muy general que es
necesario llenar de contenido explícito en la ley para que las y los usuarios
de ella se enteren con la mayor objetividad que fue lo que quisieron decir
las y los legisladores.
En general creemos que esta parte está bastante deficiente y señala
muy poca concreción respecto a las obligaciones de igualdad en materia
intervención económica de las mujeres.
Derechos Laborales
Lo primero que se observa en esta parte es la heterogeneidad de
materias que están incluidas sin articulación lógica.
El Art. 28 muestra de manera característica y palpable el tipo de
confusión conceptual que aqueja a todo el proyecto. El título del artículo
habla de igualdad y el texto de equidad, en acepción del término equidad
que contraviene sus significados elementales, cuando por ejemplo señala
“equidad de oportunidades y condiciones”, lo cual resulta en un
contrasentido. Los rubros que menciona este artículo son incompletos para
significar las dimensiones en las cuales se viene luchando
internacionalmente por la igualdad en el empleo, algunas de las cuales
resultan críticas en la situación del empleo de las mujeres.
Los Artículos 29 y 30, deben dejar claramente expresado que la
igualdad de géneros en las Fuerzas Armadas parte de la escogencia
voluntaria de las ciudadanas y los ciudadanos de incorporarse a dichos
cuerpos.
En el Artículo 32, el empleo de los términos “participación paritaria”
queda en una mera declaración si la paridad no se define con precisión.
Derecho a la Seguridad Social
El texto no crea un mandato específico a los órganos con
responsabilidades en la seguridad social, pese a que hace mención explícita
a la Ley que la regula. Algo semejante se puede decir de los Art. 34 y 35 y
son universales en su aplicación porque se refieren a mujeres y hombres.
Respecto al Capítulo III Derechos políticos en igualdad de condiciones
Reiteramos nuestra observación sobre el término “condiciones” que
aparece en el título del Capítulo. Sobre esta parte de la Ley, ya el
Observatorio Venezolano de los Derechos Humanos de las Mujeres había
emitido sus observaciones, hemos tomado gran parte de esas
observaciones a este documento.
Sobre este “Proyecto de Ley Orgánica para la equidad e igualdad de
genero”, el OVDHM formula las siguientes observaciones en lo que a la
materia se refiere, en el ánimo de advertir que tal como está proyectada, la
paridad con alternabilidad, no está garantizada por la existencia en dicho
proyecto de algunas confusiones conceptuales, ausencias de mandatos
pertinentes y posibles contradicciones jurídicas. Al efecto advertimos lo
siguiente:
La Paridad representa una nueva estrategia vindicativa de la igualdad
que no representa un fin en si mismo pues tiene un carácter instrumental
respecto al cumplimiento real y efectivo de los principios de la democracia.
Se trata de un instrumento para alcanzar la superación de un paradigma de ejercicio del
poder que históricamente ha excluido a las mujeres, a través de una representación o
participación equilibrada y equivalente de ambos géneros, ya que las mujeres no somos
una “minoría” o un sector o un grupo más, sino el 50% de la población…”
La importancia de una norma paritaria, es indiscutible y representa un
elemento novedoso que conmueve las bases de nuestra cultura política y a
la cual vale la pena que la Exposición de Motivos de la Ley que comentamos,
le dedique una reflexión sustantiva, porque es posible que genere
reacciones adversas e incomprensiones que la califiquen como un privilegio,
tal como ocurrió en el pasado reciente cuando la jurista Sonia Sgambatti, en
nombre de las mujeres venezolanas introdujo al Tribunal Supremo de
Justicia un amparo constitucional contra la “desaplicación” arbitraria del
Articulo 144 de la LSPP. En esa oportunidad el TSJ, en Sentencia del
Magistrado Delgado Ocando estableció que la cuota violaba la norma
constitucional de la igualdad consagrada en el Articulo 21 de la Constitución
de 1999, por evidente desconocimiento del citado Magistrado de la doctrina
que sobre la medidas positivas ha desarrollado el moderno Derecho
Antidiscriminatorio. Si eso ocurrió con la cuota, es posible que cuando se
discuta la ley puedan surgir reacciones adversas que frustren el objetivo y
ya hemos visto o leído algunas de ellas. La Ley apenas menciona la paridad;
y donde tendrían que estar fundamentadas sus bases ideológicas, de
derecho comparado y de viabilidad jurídica, no aparece nada. Nos
referiremos por ahora sólo a algunos rasgos generales que hacen confusa,
incompleta y errónea esta normativa en los Artículos indicados.
Podemos comenzar señalando el carácter confuso del Artículo 36
dedicado a los “Principios de igualdad y paridad”, el cual señala:
“… la participación social y política de mujeres y hombres en igualdad
de condicionesse regirá por el principio de paridad que implica la
integración de un 50% de mujeres y un 50% de hombres, utilizando el
mecanismo de alternabilidad por sexo, mujer-hombre u hombre- mujer.”
(Subrayados nuestros)
Es evidente que las y los proyectistas de esta Ley no han pensado cómo se
asegurarán estas pautas, enunciadas muy genéricamente, en las realidades
sociales y políticas, sobre todo por las implicaciones prácticas que
supondrían los mandatos que hemos destacado en el texto anterior, por
decir lo menos, ya que razones de espacio nos impiden un análisis muy
completo de este artículo. Se observa por ejemplo el sentido general con el
cual este artículo se refiere a “la participación social y política”, lo cual lleva
a preguntarnos: ¿se trata de toda forma de participación social y política?,
lo cual parece difícil de alcanzar y mucho menos garantizar. El término
“igualdad de condiciones” es más bien una expresión informal, no
conceptual, por lo cual su interpretación puede admitir cualquier sentido. Es
diferente hablar por ejemplo (no aplicable en este caso, por cierto) de
conceptos que han alcanzado pleno sentido en el Derecho
Antidiscriminatorio como “ igualdad de oportunidades”, por citar un ejemplo.
68 Por otra parte al hablar de la “integración”, lo primero que pensamos
es ¿integración dónde, a qué?, asuntos que no son explícitos en el artículo
en cuestión. Por último diremos que la alternabilidad no es un “mecanismo”,
sino una norma que puede ser aplicada con el empleo de diversos
mecanismos metodológicos conocidos, como el llamado “trenza” o
“cremallera” o el de “pares intercalados”. Este análisis que sólo haremos
respecto a este artículo, tiene el propósito de advertir sobre la necesidad de
revisar estos textos y darles precisión. Cosa que por razones de
competencia de este documento no haremos con el resto de los artículos
que comentaremos, auque lo requerirían.
Los artículos que le siguen son más explícitos en su contenido,
aunque convendría analizar algunos aspectos generales que pueden crear
inadecuadas interpretaciones en la aplicación. Tal es el caso del Artículo 37
dedicado a la “Postulación a cargos en organizaciones sociales y en
organizaciones con fines políticos”, donde creemos que el texto del artículo
debería ser más fiel al enunciado que lo precede. El Articulo 389,
dedicado a la “Participación en los cuerpos deliberantes” es más claro y
preciso. Y si comparamos los enunciados y contenidos de ambos artículos,
creemos que las y los proyectistas deberían tener muy clara la diferencia
entre “participación” y “postulación”, ya que la postulación paritaria, no
siempre garantiza la participación paritaria en ciertos casos, dependiendo
de las características de la circunscripción electoral y el número de cargos a
elegir, lo que a veces demanda normas complementarias del tipo de
acciones afirmativas, para que en aquellas circunscripciones donde los
cargos son impares y juegue la alternabilidad (trenza o cremallera), las
mujeres puedan encabezar el listado ya que son el género sub
representado, tal como se ha hecho con éxito en Costa Rica y lo ha venido
estableciendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas desde 1995 (Luxemburgo) para discusiones sobre aplicación de
acciones positivas ante la interpretación de la cláusula constitucional de la
igualdad. Hay que observar que esto es importante sobre todo si se toma
nota que el artículo anterior está dedicado a la “Postulación a cargos en
organizaciones sociales y en organizaciones con fines políticos” y el 38
norma la “Participación en los cuerpos deliberantes”, cuando en realidad lo
que se norma en dicho artículo es la postulación.
Creemos que el Artículo 39 del Proyecto dedicado a “Sindicatos y
gremios”, debería ser más explícito respecto a lo que busca normar, sobre
todo por la terminología que emplea cuyo significado, para quienes tengan
la obligación de aplicar la Ley, puede que no resulte claro. Por ejemplo,
parte del texto reza: … “velarán” por la “integración efectiva” de las
mujeres y hombres “en todos los niveles” de la estructura organizativa, en
“igualdad de condiciones” bajo el principio de “equidad de género”. Si sólo
tomamos la interpretación que han de darle los sindicatos y gremios al
principio de equidad, tomando como referencia lo que al efecto señala el
Artículo 4 de la Ley, habría que ser más explicita la obligación sindical y
gremial en relación con los hechos sobre los cuales “velarán”
Llama la
atención que sólo los gremios y sindicatos, deben en un plazo de 6 meses
cumplir con la adecuación de sus estatutos y reglamentos en función de la
paridad y alternabilidad, no así los otros entes públicos y privados, incluidos
en este articulado
Observamos que el artículo 40 dedicado a la paridad en “Organismos
descentralizados y empresas públicas”,
representa un avance más
coherente con a idea moderna de paridad y debería extenderse a todas las
posiciones ejecutivas de los poderes públicos. Se observa que no hay
tiempo fijado para esta conversión.
Por otra parte creemos que la redacción del Artículo 41 introduce
elementos que pueden dar lugar a interpretaciones misóginas interesadas
en descalificar la justicia histórica de los avances en materia de paridad,
cuando establece como condición para el ascenso de las mujeres en el
sector privado, capacidades meritocráticas que no aparecen en el resto de
artículos referidos a la paridad. Esto podría dar lugar a interpretaciones
peligrosas que ya han aparecido en boca de ciertos líderes de opinión,
incluso del sector oficialista, que niegan y no alcanzan a entender
cabalmente los sentidos del Artículo 21 de nuestra Constitución y responden
a las resistencias patriarcales a la igualdad. Creemos que desde esta óptica
resulta imperativo revisar todo el articulado.
También creemos que el Artículo 42 referido al “Financiamiento”,
además del derecho de las mujeres, “a participar y obtener recursos de las
campañas financieras de las referidas organizaciones”, debería enunciar la
obligación de las organizaciones, en el marco de ciertas normas y
condiciones explícitas que impidan que algunos hombres o mujeres tengan
más interés en la obtención de las finanzas que en la validez y legitimidad
de sus candidaturas o el acceso a los recursos en condiciones de igualdad y
equidad. Por otra parte vale la pena que las y los proyectistas ajusten la
terminología y se especifiquen los mecanismos de control sobre las finanzas
partidarias, de acuerdo con la normativa más general que en esta materia
existe en el país, para evitar duplicaciones y contradicciones jurídicas en el
futuro.
Respecto al Artículo 43 del Proyecto que comentamos, que se refiere
a la “Asesoría y Asistencia”, creemos que la garantía de la paridad y
alternabilidad queda débilmente configurada si sólo depende, como reza ese
artículo, de la asesoría y asistencia técnica que pueda prestar el Consejo
Nacional Electoral a “los partidos y organizaciones políticas, los sindicatos,
las organizaciones profesionales, los consejos comunales y a las mujeres y
hombres organizados.” Lo deseable es que la garantía del cumplimiento de
la igualdad paritaria sea cumplimentada con mecanismos o normas más
contundentes que estipulen la obligación y la sanción donde corresponda
para quienes sean responsables de asumir la norma y aplicarla en sus
respectivas organizaciones o de infringirla. En este sentido extraña y resulta
inconsistente el que la Ley no recoja el mandato establecido en las Normas
aprobadas por el CNE para las elecciones del 2008, en el sentido de que el
organismo no dará curso a postulaciones que incumplan con la paridad y
alternabilidad.
El OVDHM considera que la ubicación jurídica de la norma de paridad
debe ser en la Ley que regule los procesos electorales ya sea, como
creemos, en la actual y vigente Ley del Sufragio y Participación Política o en
una nueva Ley Electoral como prometió el CNE desde hace dos años. En
este sentido el OVDHM se inclina por favorecer la propuesta ya formulada
por algunas organizaciones, de que el mandato de paridad se incluya en la
Ley del S. y P.P. y que se haga mediante la restitución y consecuente
modificación del Artículo 144 con arreglo a un texto, diferente en algunos
sentidos, al establecido en el “Proyecto de Ley Orgánica para la equidad e
igualdad de genero” en el cual se consagre la paridad sobre la base del
criterio del no menos de 40 ni mas de 60 de mujeres y hombres, ya
explicado y la alternabilidad mediante el mecanismo cremallera y abarcando
no sólo los cargos de elección popular para procesos inmediatos y con
validez universal y permanente, sino para los cargos de toma de decisiones
de los poderes públicos en por lo menos las tres primeras y principales
jerarquías de cargos del Estado, en forma progresiva, dentro de un plazo
razonable establecido en una Disposición Transitoria de dicha Ley, entre
otros criterios.
Respecto al Capítulo IV Instituto Nacional de la Mujer
El nudo más importante a resolver en este capítulo es la confusión de
dependencias del INAMUJER respecto de otros organismos, y la enorme
vastedad de su mandato. Por una parte el Art. 46 señala:
“El Instituto Nacional de la Mujer, bajo la rectoría del Ministerio con
competencia, es el órgano ejecutor de las políticas públicas dirigidas a la
promoción, defensa y respeto de los derechos de las mujeres, con carácter
permanente, cumpliendo funciones de ejecución, dirección, coordinación,
seguimiento, evaluación, en igualdad de género.”
Lo primero que llama la atención es la frase “bajo la rectoría del Ministerio
con competencia”, que nos conduce a preguntar ¿cuál es ese órgano?, cuál
es la competencia que invoca para tutelar al INAMUJER?. ¿ Como queda la
Ministra de Estado designada? ¿Esto significa que el INAMUJER pueda ser
tutelado por diversos Ministerios en el futuro?.
Art. 46 y 47: Es necesario que las proyectistas reflexionen
seriamente sobre los fines del INAMUJER al cual se le asignan competencias
excesivas, irrealizables y falsas, de las cuales la más gruesa es la de
asignarle la responsabilidad de ejecutar las “políticas dirigidas a las
mujeres”. Este desliz naturalista invalida todo el esfuerzo del proyecto por
la igualdad, que dicho sea de paso aparece como una coletilla sin mucho
sentido al final del Art. 46, una de las pocas o quizás la única ocasión en la
que la Ley habla de igualdad de género. Reconocemos la intención básica
de algunas de las asignaciones que aparecen en estos dos artículos y
creemos que deberían estar expresados de manera mas inteligible y factible
administrativamente.
Hay tres ausencias notorias en esta parte del articulado: una, el que
no se mencione a la Ministra de Estado; otra que en las obligaciones del
INAMUJER se ignoren los mandatos de la misma Ley que lo crea; i
finalmente, el que se mantenga la exclusión de la Sociedad civil organizada
de Mujeres
Nuestro último comentario en este Capítulo, por ahora, se refiere a
la Defensoría Nacional de los Derechos de las Mujeres, cuya dependencia
del INAMUJER, le resta autonomía a está dependencia, con las implicaciones
que esto tiene. Una defensoría de los derechos humanos no puede ser un
apéndice del organismo que tiene la función pública de proteger esos
derechos. Aparte de esto la Defensoría aparece con una gran cantidad de
responsabilidades, para las cuales no se establece la obligación del Estado
de dotarla con los recursos necesarios, cosa que tampoco se hace para el
propio INAMUJER.
Respecto a los Capítulos finales V y VI
No entendemos el subtítulo del Art 61 (Participación en logros del
decenio); aparte de que se refiere a un asunto casuístico, (el decenio),
introduce sorpresivamente el tema de la superación de la pobreza femenina
de la cual nada se ha hablado en textos anteriores.
En el Art. 62 pareciera que todo el esfuerzo de cooperación e
intercambio sólo tendrá como objetivo la producción de alternativas a la
globalización. ¿Y los otros temas específicos de la igualdad de géneros
dónde quedan?
Nos parece que el Art. 63 es francamente confuso. No se aclara quien
es el o la sujeto de los derechos que el Estado protegerá.
¿Porque en el Art. 64 sólo se establecen sanciones para la
discriminación en DSR?
Organización Nacional y Filiales
descentralizadas del OVDHM.